martes, 23 de marzo de 2010

Concilio de Trento

EL PURGATORIO

SESIÓN XXV

Que es la IX y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV, principiada el día 3, y acabada en el 4 de diciembre de 1563.

DECRETO SOBRE EL PURGATORIO

Habiendo la Iglesia católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la sagrada Escritura y de la antigua tradición de los Padres, enseñado en los sagrados concilios, y últimamente en este general de Trento, que hay Purgatorio; y que las almas detenidas en él reciben alivio con los sufragios de los fieles, y en especial con el aceptable sacrificio de la misa; manda el santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio, recibida de los santos Padres y sagrados concilios, se enseñe y predique en todas partes, y se crea y conserve por los fieles cristianos. Exclúyanse empero de los sermones, predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones muy difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación, y con las que rara vez se aumenta la piedad. Tampoco permitan que se divulguen, y traten cosas inciertas, o que tienen vislumbres o indicios de falsedad. Prohiban como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles las que tocan en cierta curiosidad, o superstición, o tienen resabios de interés o sórdida ganancia. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de las misas, las oraciones, las limosnas y otras obras de piedad, que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia; y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se debe hacer por los difuntos, según exijan las fundaciones de los testadores, u otras razones, no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tienen esta obligación.

LA INVOCACIÓN, VENERACIÓN Y RELIQUIAS DE LOS SANTOS,Y DE LAS SAGRADAS IMÁGENES

Manda el santo Concilio a todos los Obispos, y demás personas que tienen el cargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, honor de las reliquias, y uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana, y según el consentimiento de los santos Padres, y los decretos de los sagrados concilios; enseñándoles que los santos que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarlos humildemente, y recurrir a sus oraciones, intercesión, y auxilio para alcanzar de Dios los beneficios por Jesucristo su hijo, nuestro Señor, que es sólo nuestro redentor y salvador; y que piensan impíamente los que niegan que se deben invocar los santos que gozan en el cielo de eterna felicidad; o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres; o que es idolatría invocarlos, para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular; o que repugna a la palabra de Dios, y se opone al honor de Jesucristo, único mediador entre Dios y los hombres; o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el cielo.

Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos de los santos mártires, y de otros que viven con Cristo, que fueron miembros vivos del mismo Cristo, y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados, como antiquísimamente los condenó, y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar, ni venerar las reliquias de los santos; o que es en vano la adoración que estas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles; y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro. Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen madre de Dios, y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad, o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes, como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos; sino porque el honor que se da a las imágenes, se refiere a los originales representados en ellas; de suerte, que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos, y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos; y veneremos a los santos, cuya semejanza tienen: todo lo cual es lo que se halla establecido en los decretos de los concilios, y en especial en los del segundo Niceno contra los impugnadores de las imágenes.

Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención, expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma el pueblo recordándole los artículos de la fe, y recapacitándole continuamente en ellos: además que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no sólo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos, y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos, y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos; así como para que se exciten a adorar, y amar a Dios, y practicar la piedad. Y si alguno enseñare, o sintiere lo contrario a estos decretos, sea excomulgado. Mas si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el santo Concilio que se exterminen de todo punto; de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión historias y narraciones de la sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe; enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuera posible que se viese esta con ojos corporales, o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias, y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese en fin toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandaloa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de la visita de las reliquias, para tener convitonas, ni embriagueces: como si el lujo y lascivia fuese el culto con que deban celebrar los días de fiesta en honor de los santos. Finalmente pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado, o puesto fuera de su lugar, y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el santo Concilio que a nadie sea lícito poner, ni procurar se ponga ninguna imagen desusada y nueva en lugar ninguno, ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exenta, a no tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros, ni adoptar nuevas reliquias, a no reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo. Y este luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte algunos teólogos y otras personas piadosas, y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso, que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en concilio provincial; de suerte no obstante que no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.

http://multimedios.org/docs/d000436/p000005.htm


LOS RELIGIOSOS Y LAS MONJAS

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.

CAP. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga.

No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar, como manda en este decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los superiores así en los capítulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia: constándoles evidentemente que no pueden dispensar, o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la basa y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.

CAP. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.

No pueda persona regular, hombre ni mujer, poseer, o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior, e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios, o de los conventos a sólo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado: nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare, o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castíguesele también según las constituciones de su regla y orden.

CAP. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas; o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo.

El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raíces, sólo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.

CAP. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.

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